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sábado, 10 de mayo de 2008

CABILDO.

I. (Del latín capitulum) cuerpo de eclesiásticos capitulares de una iglesia. Sinónimo de ayuntamiento. Junta celebrada por el cabildo o también sala donde se celebra el cabildo.

El cabildo es el antecedente más antiguo del ayuntamiento en la época colonial de América Latina, pues se identifica con los concejos medievales españoles que surgieron de la decadencia, ya evidente en los siglos XVI y XVII, del municipio de origen romano.

Cabildo, sinónimo de ayuntamiento es la denominación que se ha dado al órgano colegiado que constituye hoy día la autoridad política más importante del municipio libre. Con el nombre de cabildos, los concejos de las ciudades y pueblos coloniales, eran instalados mediante el otorgamiento de fueros que se conferían a los intereses locales, para dotar de gobiernos autónomos a las ciudades y pueblos tanto de España como de América Latina. A los cargos que se desempeñaban en los cabildos se les llamaban oficios concejiles. Se contaban entre estos últimos, los cargos de alcaldes, regidores, procuradores, alférez real, fieles ejecutores, mayordomos, escribanos públicos y corredores de lonja. En la primera etapa de su establecimiento, algunos oficios concejiles eran objeto de subasta pública. Esto último propició que dichos oficios fuesen adquiridos por el mejor postor, en detrimento de la administración democrática de los intereses de la colectividad, que había hecho de los primeros municipios del México colonial vigorosas modalidades de gobierno autónomo. De las recopilaciones de la Legislación de Indias de 1680, citadas por la doctrina, se desprende que los oficios concejiles como los de regidores, alguaciles mayores y escribanos de pueblos de Indias, eran enajenables, y en los remates de pública almoneda se recomendaba preferir en ellos a descubridores y pobladores, bajo la prohibición expresa de recurrir a elecciones.


REGIDORES

En el lenguaje castizo, el regidor rige o gobierna, así lo señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Por ello en el campo de la ciencia jurídica, acotar su concepto, nos conduce a la aplicación e interpretación del derecho de los órganos de gobierno y administración de la primera expresión de organización política y administrativa del Estado mexicano: el municipio.

Derecho constitucional. Los regidores llamados también concejales, como este último vocablo lo indica, son representantes populares, electos en forma directa por los vecinos de la población municipal para asumir la titularidad de miembro o integrante del ayuntamiento que constituye el órgano de gobierno municipal. Bielsa, asegura que el sentido etimológico del vocablo concejal, concuerda con su función que es la de representar al conjunto de vecinos de una localidad, dentro del consejo. La C de 1917 concibió la democratización de la vida municipal con el establecimiento, en su artículo 115 de una forma de gobierno que surge del procedimiento electoral directo y que se mantiene inalterable bajo el principio de que los ayuntamientos de elección popular directa constituyen el gobierno de la entidad municipal.

De lo anterior se sigue que los regidores, elegidos en las comunidades municipales como su propia acepción lo indica, suelen vincularse a los intereses vecinales de la jurisdicción y, por lo tanto, representan en la forma de gobierno municipal al elemento democrático más auténtico del Estado mexicano, al menos así se entiende teóricamente, por que en la practica no se ve a un regidor visitando la obra de los barrios que debería representar, ni por error lo vemos consultando a los comités vecinales, o recogiendo propuestas, mucho menos planteando sus ideas propias, no mas bien andan por el parque tomando café y boleándose los zapatos, buscando como grillar a los demás compañeros o al propio presidente municipal.

Privan en el ámbito de la democracia municipal que involucra a los regidores dos principios esenciales: a) La no reelección, y por lo tanto los regidores según lo ordena el artículo 115 constitucional, no pueden reelegirse en el periodo inmediato de gobierno de su municipio. b) La representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, independientemente del número de sus habitantes A través de este último, y según - las modalidades que se adopten en cada entidad federativa dentro de la legislación electoral aplicable, los candidatos a regidores de los partidos políticos que participen en las elecciones de los ayuntamientos, se benefician del principio mencionado, a partir de las reformas constitucionales del 4 de octubre de 1977 y con posterioridad las del 3 de febrero de 1983 en las cuales desaparece el límite de 300,000 o más habitantes, para ser aplicable en todos los municipios. Moisés Ochoa Campos, refiriéndose a este aspecto de la reforma política, y con respecto a la primera de las reformas citadas, advierte que ''las entidades federativas, en ejercicio de su soberanía, decidieron en la generalidad de los casos integrar los ayuntamientos de sus capitales con el sistema mixto de mayoría con variantes proporcionales, aun cuando sus ciudades capitales, no lleguen en algunos casos a tener una población de 300,000 o más habitantes''.

En el Derecho administrativo. Los regidores en esta rama del derecho Público son órganos del gobierno municipal que administran los diversos ramos en que se clasifican las atribuciones del municipio frente a sus habitantes, a saber: el funcionamiento de los servicios públicos, tales como los mercados, el agua potable, rastros, espectáculos, cementerios, tesorería y en su caso las suplencias de la presidencia municipal. Este concepto, que deviene de la aplicación en la práctica de algunas leyes orgánicas de los municipios del país y de la forma en que se estructuran sus propias administraciones públicas, no dista mucho del concepto de los regidores en derecho indiano, en el cual el regidor tenía facultades ejecutivas muy importantes relacionadas con la administración de la ciudad entre las que se contaban la policía, urbanismo, abastos, licencias, salud pública y todo cuanto concernía ''al haber temporal y espiritual de la ciudad''.

Esto es lo que debería ser no lo que es en realidad, pero como no se tiene ni las mas remota idea de que funciones desempeña un regidor las dichosas comisiones no funcionan y todo se centraliza al presidente y sus directores.

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